Introducción
El Boletín Oficial del Estado núm. 237, de 25 de septiembre de 2026, publica el Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, aprobado por el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes. Su objeto es el reconocimiento como periodos cotizados a la Seguridad Social de los tiempos de actividad ejercidos como ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE) con anterioridad a la integración de dicho colectivo en el Régimen General de la Seguridad Social.
La norma se inserta en una larga trayectoria regulatoria que arranca en 1977 y que ha estado marcada por sucesivas reformas, pronunciamientos judiciales de alcance europeo y recursos contencioso-administrativos, todo ello con el propósito de garantizar la igualdad de trato entre distintos colectivos religiosos en el acceso a las prestaciones del sistema público de protección social.
Marco normativo de partida: la integración de los ministros de culto en el Régimen General
El punto de origen de esta regulación se encuentra en el Real Decreto 2398/1977, de 27 de agosto, sobre Seguridad Social del Clero, cuyo artículo primero estableció que los clérigos de la Iglesia católica y los ministros de otras iglesias y confesiones religiosas quedarían incluidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinasen.
En desarrollo de esa previsión, y al amparo del artículo 5 del Acuerdo de Cooperación del Estado con la FEREDE aprobado por la Ley 24/1992, de 10 de noviembre, se dictó el Real Decreto 369/1999, de 5 de marzo. Esta norma estableció los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE, fijando como fecha efectiva de integración el 1 de mayo de 1999.
Con anterioridad, la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de marzo de 1987 ya había incluido en el Régimen General a los ministros de culto de la Unión de Iglesias Cristianas Adventistas del Séptimo Día en España, con efectos desde el 1 de mayo de 1987. Ambas fechas resultan relevantes porque delimitan el periodo de actividad ministerial que quedó, en un primer momento, fuera del sistema de cotización.
La laguna normativa y sus consecuencias: la ausencia de reconocimiento de periodos previos
Tanto el Real Decreto 369/1999 como la Orden de 1987 adolecían de una omisión de notable trascendencia práctica: ninguna de las dos normas contempló mecanismo alguno que permitiera reconocer como cotizados los periodos de actividad ministerial ejercidos con anterioridad a la fecha de integración efectiva en el Régimen General de la Seguridad Social.
Esta ausencia de previsión normativa tuvo consecuencias directas sobre la posibilidad de que los ministros de culto afectados pudieran reunir el periodo mínimo de carencia exigido para acceder a las prestaciones del sistema, en particular a la pensión de jubilación. Quienes habían desarrollado su actividad pastoral durante años o décadas antes de 1999 se encontraban, en la práctica, sin que ese tiempo de ejercicio ministerial computara a efectos de Seguridad Social.
El pronunciamiento del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2012
La situación descrita motivó que un pastor evangélico interpusiera una demanda contra el Reino de España en reclamación de pensión de jubilación. El litigio culminó con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 3 de abril de 2012, en la que el tribunal declaró que la falta de una regulación que permitiera el reconocimiento de periodos previos como cotizados para los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE constituía una vulneración del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.
Dicho artículo 14 del Convenio prohíbe la discriminación por razón, entre otros motivos, de religión. El Tribunal consideró, por tanto, que la omisión normativa española generaba un trato discriminatorio por motivos religiosos, al no dispensar a estos ministros de culto un tratamiento equiparable al que pudiera corresponder a otros colectivos en situación análoga.
La respuesta normativa de 2015: el Real Decreto 839/2015
Como consecuencia de la sentencia europea y con el fin de evitar tratamientos desiguales, así como de facilitar que los ministros de culto que se encontraran en edades próximas a la jubilación el 1 de mayo de 1999 pudieran ingresar cotizaciones por el ejercicio de su actividad en momentos anteriores a esa fecha, se aprobó el Real Decreto 839/2015, de 21 de septiembre.
Esta norma modificó el Real Decreto 369/1999 e introdujo una nueva disposición adicional orientada a equiparar la situación de los ministros de culto evangélicos, en lo relativo al reconocimiento inicial de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, con la regulación ya existente para el Clero Diocesano de la Iglesia Católica, contenida en la Orden del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social de 19 de diciembre de 1977.
La referencia a la normativa aplicable al clero católico resulta significativa desde el punto de vista del principio de igualdad: el legislador tomó como parámetro de comparación el régimen ya consolidado para otro colectivo religioso, con el propósito de corregir la asimetría previamente detectada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El recurso contencioso-administrativo de la FEREDE ante el Tribunal Supremo
El Real Decreto 839/2015 no puso fin a la controversia jurídica. La propia FEREDE interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo solicitando la nulidad de determinados extremos de dicha norma. Los motivos alegados por la federación fueron la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación reconocidos en el artículo 14 de la Constitución Española, así como el derecho a la libertad religiosa del artículo 16 de la misma norma fundamental.
Junto a los preceptos constitucionales, la FEREDE invocó también los artículos 9 y 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que amparan respectivamente la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y la prohibición de discriminación. La existencia de este recurso ante el Tribunal Supremo evidencia que la regulación introducida en 2015 no fue considerada suficiente o adecuada por la propia entidad representativa de las iglesias evangélicas, lo que constituye el antecedente inmediato que justifica la aprobación del Real Decreto 737/2026 ahora analizado.
Conclusión
El Real Decreto 737/2026, de 23 de septiembre, publicado en el BOE núm. 237 de 25 de septiembre de 2026, representa el último eslabón de una cadena normativa y judicial que se extiende a lo largo de casi cinco décadas. Su aprobación responde a la necesidad de dar una respuesta jurídica definitiva a la situación de los ministros de culto de las iglesias pertenecientes a la FEREDE que ejercieron su actividad antes de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social el 1 de mayo de 1999, garantizando el reconocimiento de esos periodos como cotizados y, con ello, la posibilidad de acceder a las prestaciones del sistema.
La norma se enmarca en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación por razón de religión, así como en las obligaciones internacionales del Estado español derivadas del Convenio Europeo de Derechos Humanos, tal y como fueron interpretadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 3 de abril de 2012. Su análisis pone de manifiesto la complejidad que puede revestir la articulación entre el derecho de la Seguridad Social y el principio de libertad religiosa en un Estado que mantiene acuerdos de cooperación con distintas confesiones.
Este artículo tiene finalidad educativa e informativa y no constituye asesoramiento jurídico.
Fuentes consultadas
Published by Synojus Internacional
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