Introducción
El 16 de julio de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) dictó sentencia en el asunto C-51/25, identificado con el código ECLI:EU:C:2026:590, en el marco de un procedimiento prejudicial planteado por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en Materia Económica de los Países Bajos) mediante resolución de 28 de enero de 2025.
El litigio principal enfrenta a Betaal Garant Nederland CV con De Nederlandsche Bank NV, con la intervención de la Vereniging Eigen Huis. La cuestión central que el órgano jurisdiccional remitente somete al Tribunal de Justicia versa sobre la interpretación del artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior, en relación con el punto 3, letra c), del anexo I de dicha Directiva.
La relevancia de esta sentencia radica en que delimita con precisión el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366, determinando qué operaciones quedan comprendidas dentro del concepto de «servicio de pago» y, en particular, si la actuación de una entidad intermediaria en el seno de una relación contractual tripartita puede ser calificada como tal.
Marco normativo aplicable
La Directiva (UE) 2015/2366, adoptada el 25 de noviembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2015, L 337, p. 35), constituye el instrumento normativo de referencia en materia de servicios de pago en el mercado interior de la Unión Europea. Esta Directiva modificó las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE, así como el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, y derogó la Directiva 2007/64/CE.
A efectos de la resolución del asunto, resultan especialmente relevantes dos disposiciones de la Directiva. En primer lugar, el artículo 4, punto 3, que define el concepto de «servicio de pago» mediante remisión a las actividades enumeradas en el anexo I de la propia Directiva. En segundo lugar, el artículo 4, punto 24, que recoge la definición de «transferencia» como categoría específica de servicio de pago.
El punto 3, letra c), del anexo I de la Directiva (UE) 2015/2366 es igualmente objeto de interpretación en la sentencia, en la medida en que enumera las operaciones de pago que quedan sujetas al régimen regulatorio establecido por dicha norma. La correcta delimitación de estos conceptos determina si una entidad que realiza determinadas operaciones con fondos de terceros queda obligada a obtener autorización como entidad de pago y a someterse a la supervisión de las autoridades nacionales competentes.
Descripción de la operación objeto de análisis
La operación examinada por el Tribunal de Justicia se desarrolla en el marco de un contrato tripartito en el que intervienen tres sujetos: un cliente, una entidad intermediaria y un contratista. Conforme a la estructura de dicho contrato, los fondos del cliente se depositan o se hallan en la cuenta bancaria de la entidad intermediaria.
La transferencia de esos fondos desde la cuenta de la entidad intermediaria hacia el contratista se produce únicamente previa autorización del cliente. De este modo, la entidad intermediaria actúa como eslabón entre el cliente y el contratista, gestionando los fondos en nombre propio pero por cuenta o en interés del cliente, y ejecutando la transferencia cuando este así lo autoriza.
Esta estructura contractual tripartita es la que suscita la duda interpretativa planteada por el órgano jurisdiccional remitente neerlandés: si la actuación de la entidad intermediaria en ese contexto puede ser calificada como «servicio de pago» en el sentido de la Directiva (UE) 2015/2366 y, más concretamente, como una «transferencia» en los términos del artículo 4, punto 24, de dicha norma.
La cuestión prejudicial y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
La petición de decisión prejudicial fue planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven mediante resolución de 28 de enero de 2025, recibida en el Tribunal de Justicia en esa misma fecha. El procedimiento se tramitó como asunto C-51/25.
La Sala Primera del Tribunal de Justicia, integrada por el Sr. F. Biltgen como Presidente de Sala, el Sr. T. von Danwitz en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. A. Kumin, S. Gervasoni y M. Bošnjak como Ponente, conoció del asunto. El Abogado General fue el Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, quien presentó sus conclusiones en audiencia pública el 26 de febrero de 2026.
La vista oral se celebró el 3 de diciembre de 2025. Presentaron observaciones escritas y orales De Nederlandsche Bank NV, representada por los Sres. G. Dictus y A. Muhammad, así como los Gobiernos neerlandés, checo, italiano y noruego, y la Comisión Europea, representada por la Sra. G. Goddin y el Sr. P. Vanden Heede.
Pronunciamiento del Tribunal de Justicia: inexistencia de un servicio de pago
El Tribunal de Justicia, tras examinar la operación descrita a la luz de los artículos 4, punto 3, y 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, así como del punto 3, letra c), de su anexo I, concluye que la operación realizada por la entidad intermediaria en el marco del contrato tripartito descrito no constituye un «servicio de pago» en el sentido de dicha Directiva.
Esta calificación negativa tiene consecuencias jurídicas de primer orden, puesto que implica que la entidad intermediaria que lleva a cabo ese tipo de operaciones no queda sujeta, por ese solo hecho, al régimen de autorización y supervisión establecido por la Directiva (UE) 2015/2366 para los proveedores de servicios de pago.
La sentencia delimita así el alcance del concepto de «transferencia» recogido en el artículo 4, punto 24, de la Directiva, precisando que no toda operación de traslado de fondos entre cuentas, aunque medie la autorización del cliente, puede ser automáticamente subsumida en dicha categoría a efectos regulatorios. La estructura contractual y la naturaleza jurídica de la relación entre las partes son elementos determinantes para la calificación de la operación.
Significado institucional y regulatorio de la sentencia
La sentencia dictada en el asunto C-51/25 tiene un significado institucional relevante en el contexto del mercado interior de servicios de pago de la Unión Europea. Al interpretar con carácter vinculante los conceptos de «servicio de pago» y «transferencia» de la Directiva (UE) 2015/2366, el Tribunal de Justicia proporciona a las autoridades nacionales de supervisión —como De Nederlandsche Bank NV en el caso de autos— y a los operadores del mercado un criterio interpretativo uniforme aplicable en todos los Estados miembros.
La participación de los Gobiernos neerlandés, checo, italiano y noruego, así como de la Comisión Europea, en el procedimiento prejudicial refleja el interés supranacional que suscita la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/2366, habida cuenta de que la calificación de una operación como «servicio de pago» determina la aplicación de un conjunto de obligaciones regulatorias de gran alcance.
La sentencia se publica en los informes digitales de asuntos del Tribunal de Justicia con carácter oficial, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, lo que garantiza su accesibilidad y aplicabilidad uniforme en el conjunto del espacio jurídico europeo.
Conclusión
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) de 16 de julio de 2026, dictada en el asunto C-51/25 (ECLI:EU:C:2026:590), establece que la operación de una entidad intermediaria consistente en mantener fondos de un cliente en su propia cuenta bancaria y transferirlos a un contratista previa autorización del cliente, en el marco de un contrato tripartito, no constituye un «servicio de pago» en el sentido del artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366, ni puede ser calificada como «transferencia» a los efectos del artículo 4, punto 24, de dicha norma.
Esta interpretación, adoptada mediante el mecanismo de la cuestión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, vincula a los órganos jurisdiccionales y a las autoridades de todos los Estados miembros, y contribuye a la aplicación uniforme del derecho de la Unión Europea en materia de servicios de pago. Las entidades que operen bajo estructuras contractuales similares a la analizada en este asunto deberán tener en cuenta este pronunciamiento al valorar su posición regulatoria ante las autoridades nacionales competentes.
Este artículo tiene finalidad educativa e informativa y no constituye asesoramiento jurídico.
Fuentes consultadas
Published by Synojus Internacional
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