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EspañolDerecho de la competencia7 min de lectura10 de octubre de 2026

El Tribunal de Justicia confirma la validez del mecanismo de reenvío del artículo 22 del reglamento de concentraciones en el asunto Brasserie Nationale

Análisis de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima) de 8 de octubre de 2026, asunto C-572/25 P, sobre el control de concentraciones, el mecanismo de reenvío a la Comisión Europea y el cómputo del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004.

Introducción

El 8 de octubre de 2026, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, reunido en Sala Séptima, dictó sentencia en el asunto C-572/25 P, identificado con el ECLI:EU:C:2026:842. El litigio enfrenta a Brasserie Nationale —anteriormente denominada Brasseries Funck-Bricher et Bofferding— y a Munhowen SA, ambas sociedades establecidas en Luxemburgo, contra la Comisión Europea.

El recurso de casación tiene por objeto la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 2 de julio de 2025, dictada en el asunto T-289/24, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional rechazó el recurso de anulación interpuesto por las mismas partes contra la Decisión C(2024) 1788 final de la Comisión, de 14 de marzo de 2024.

La controversia gira en torno al mecanismo de reenvío previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, relativo al control de las concentraciones entre empresas, y, en particular, sobre la interpretación de la noción de «comunicación» como punto de partida del plazo de quince días hábiles para presentar una solicitud de reenvío ante la Comisión.

Contexto fáctico y operación de concentración examinada

El asunto tiene su origen en la adquisición, por parte de Brasserie Nationale, del control exclusivo de Boissons Heintz Sàrl, operación registrada ante la Comisión como asunto M.11485 – Brasserie Nationale/Boissons Heintz. Esta operación se inscribe en el mercado de la distribución al por mayor de bebidas.

La operación no alcanzaba los umbrales de dimensión comunitaria establecidos en el artículo 1 del Reglamento n.º 139/2004, que exigen, entre otros requisitos, que el volumen de negocios total realizado a escala mundial por el conjunto de las empresas afectadas supere los cinco mil millones de euros y que el volumen de negocios total realizado individualmente en la Comunidad por al menos dos de las empresas afectadas supere los doscientos cincuenta millones de euros.

Dado que el Gran Ducado de Luxemburgo no dispone de un régimen nacional de control de concentraciones, la Autoridad de Competencia del Gran Ducado de Luxemburgo (ACL) recurrió al mecanismo del artículo 22 del Reglamento n.º 139/2004 para solicitar a la Comisión que examinara la operación. La Comisión acogió dicha solicitud mediante la Decisión de 14 de marzo de 2024, que es el acto impugnado en el presente procedimiento.

El marco jurídico aplicable: el artículo 22 del Reglamento n.º 139/2004

El artículo 22 del Reglamento n.º 139/2004 constituye el eje normativo del litigio. Dicho precepto permite a las autoridades de competencia de los Estados miembros solicitar a la Comisión que examine una concentración que no tenga dimensión comunitaria pero que afecte al comercio entre Estados miembros y amenace con afectar significativamente a la competencia en el territorio del Estado o Estados miembros que formulan la solicitud.

El reglamento establece un plazo de quince días hábiles para la presentación de dicha solicitud de reenvío, cuyo cómputo está vinculado al concepto de «comunicación» de la concentración a la autoridad nacional competente. La determinación del momento exacto en que se produce esa comunicación —y, por tanto, del dies a quo del plazo— es precisamente uno de los elementos centrales del debate jurídico en este asunto.

El artículo 1 del mismo reglamento delimita el ámbito de aplicación del instrumento mediante umbrales cuantitativos de volumen de negocios, tanto a escala mundial como en el interior de la Comunidad, que determinan si una concentración tiene o no dimensión comunitaria y, en consecuencia, si queda sujeta al control exclusivo de la Comisión o al de las autoridades nacionales.

El procedimiento ante el Tribunal General y el recurso de casación

Brasserie Nationale y Munhowen SA interpusieron recurso de anulación ante el Tribunal General contra la Decisión C(2024) 1788 final de la Comisión. El Tribunal General desestimó dicho recurso mediante sentencia de 2 de julio de 2025, asunto T-289/24.

Disconformes con ese pronunciamiento, las recurrentes presentaron el presente recurso de casación el 29 de agosto de 2025, al amparo del artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, solicitando la anulación de la sentencia del Tribunal General.

Las partes intervinientes en primera instancia son la Autoridad de Competencia del Gran Ducado de Luxemburgo, representada por los abogados P. Kinsch y V. Richard, y Anheuser-Busch InBev, establecida en Bruselas, representada por la abogada K. Veranneman. La Comisión Europea actúa como parte demandada en primera instancia, representada por P. Berghe y N. Cambien en calidad de agentes.

La Sala Séptima del Tribunal de Justicia, compuesta por el presidente de sala Z. Csehi, la jueza ponente K. Jürimäe —presidenta de la Sala Segunda— y el juez F. Schalin, decidió resolver el asunto sin conclusiones del abogado general A. Rantos, tras haber sido oído este último.

Las cuestiones jurídicas debatidas

El recurso de casación plantea cuestiones de notable relevancia para el derecho de la competencia de la Unión Europea, en particular en lo relativo al alcance del mecanismo de reenvío del artículo 22 del Reglamento n.º 139/2004 cuando la solicitud proviene de una autoridad de competencia de un Estado miembro que carece de régimen propio de control de concentraciones.

Una de las cuestiones centrales es la interpretación de la noción de «comunicación» a efectos del cómputo del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 22. Las recurrentes cuestionan el punto de partida de dicho plazo, lo que incide directamente en la validez temporal de la solicitud de reenvío formulada por la ACL y, por extensión, en la legalidad de la decisión de la Comisión de aceptar dicha solicitud.

Asimismo, el asunto involucra el principio de seguridad jurídica, que las recurrentes invocan en relación con la previsibilidad y certeza del régimen de plazos aplicable a las solicitudes de reenvío. Este principio general del derecho de la Unión exige que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en sus efectos, especialmente cuando imponen cargas o restricciones a los operadores económicos.

La sentencia también aborda la aplicación del artículo 57 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, que la Comisión invocó junto con el artículo 22 del Reglamento n.º 139/2004 como base jurídica de la decisión impugnada.

Conclusión

La sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2026 en el asunto C-572/25 P representa una contribución relevante a la jurisprudencia sobre el control de concentraciones en la Unión Europea, en particular en lo que respecta al funcionamiento del mecanismo de reenvío del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 139/2004 y a la interpretación del concepto de «comunicación» como elemento determinante del cómputo del plazo de quince días hábiles para solicitar dicho reenvío.

El asunto pone de manifiesto la complejidad que puede surgir cuando una operación de concentración, sin alcanzar los umbrales de dimensión comunitaria, es objeto de escrutinio por parte de la Comisión a instancia de una autoridad nacional de competencia de un Estado miembro que no dispone de un régimen propio de control de concentraciones, como es el caso del Gran Ducado de Luxemburgo.

La invocación del principio de seguridad jurídica por parte de las recurrentes subraya la importancia de que las normas que regulan los plazos procedimentales en materia de control de concentraciones sean interpretadas de manera coherente y previsible, garantizando así la certeza del marco jurídico aplicable a los operadores económicos que participan en operaciones de este tipo.

Este artículo tiene finalidad educativa e informativa y no constituye asesoramiento jurídico.

Fuentes consultadas

Published by Synojus Internacional

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